La Contraloría General de la República, a petición de su Departamento de Medio Ambiente, Obras Públicas y Empresas, emitió un pronunciamiento por el cual aclara el Dictamen N°E129413 de 2021, en el sentido de determinar si es exigible la declaración de un humedal como urbano, en el caso de aquellos a que se refiere la letra s) del artículo 10 de la Ley N°19.300.
fuente Diario Constitucional
La autoridad refiere que el citado dictamen se pronunció sobre la improcedencia de enmarcar cierto proyecto desarrollado en el humedal que allí se indica, en alguna de las tipologías de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), por las razones que expone.
Seguidamente, señala que el citado artículo 10 de la Ley N°19.300 tipifica aquellos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualesquiera de sus fases que deben someterse al SEIA, el que fue modificado por la Ley N°21.202, dictada con el objetivo de proteger los humedales urbanos, entendiéndose por tales “todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”.
En dicho contexto, expresa que se incorporó el ingreso de proyectos o actividades vinculados con humedales al SEIA, en las letras p), q) y s) del precepto, cuyas hipótesis consisten, respectivamente, por la ejecución de obras, programas o actividades en las áreas colocadas bajo protección oficial que detalla, incluyéndose expresamente entre estas los humedales urbanos; por la aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados, humedales, o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas; y, por la “ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie”.
De esta forma, advierte que el legislador sólo en la letra p) se refiere expresamente a los humedales urbanos como una de las áreas colocadas bajo protección oficial, por lo que necesariamente debe entenderse que se trata de aquellos que cuentan con la declaración de urbano, conforme a la Ley N°21.202 y su reglamento.